En virtud de lo dispuesto en el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía, en el artículo 7 a) punto 8 de la Ley 27/83, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, y en el Decreto Foral 17/85, de 5 de marzo, dictado en desarrollo de la citada Ley, corresponde a los órganos Forales del Territorio Histórico de Bizkaia la competencia exclusiva en la planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de carreteras y caminos, sin perjuicio de las facultades que la Comunidad Autónoma de Euskadi ostente a fin de coordinar las distintas redes de carreteras de cada uno de los Territorios Históricos, dictándose al amparo de esta distribución de competencias la Ley 2/1989, de 30 de mayo, del Parlamento Vasco, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.
En el ejercicio de esa competencia exclusiva, se promulgó la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras de Bizkaia, sustituyendo a la anterior Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, con una revisión de determinados aspectos de la misma, mejorando su contenido y adaptándolo a los cambios normativos acaecidos y a las necesidades del territorio y su ciudadanía.
El Departamento de Obras Públicas y Transportes de esta Institución Foral, tiene como misión definida en su Plan Estratégico la de «prestación de un servicio al público para favorecer una accesibilidad sostenible.
La acción de Gobierno de ese Departamento Foral de Obras Públicas y Transportes, inspirado en la consecución de unos objetivos cada vez de mayor calidad, prioriza aquellas acciones tendentes a preservar adecuadamente los activos de que se dispone (superestructura/infraestructura) de un inadecuado uso por parte de los agentes ubicados en las márgenes de la infraestructura.
Una vez transcurridos más de dos años desde la entrada en vigor de la nueva Norma Foral de Carreteras de Bizkaia, y tras la experiencia en su aplicación, se hacen aconsejables algunas matizaciones conceptuales. Los principales objetivos que se persiguen son profundizar en aquellos conceptos que aparecen sólo apuntados en la Norma Foral, para clarificar, entre otros aspectos, el régimen de usos de las distintas zonas de protección de las carreteras y de los accesos, así como de los tramos urbanos y travesías, entre otros.
Es objeto del presente Decreto Foral el desarrollo de los Capítulos III y IV, de la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras de Bizkaia.
1. El régimen general de uso y protección de la carretera comprenderá las siguientes operaciones:
2. El Régimen general de conservación y mantenimiento comprenderá las siguientes operaciones:
1. Con la finalidad de garantizar la funcionalidad del dominio público viario y asegurar su protección se establecen en las carreteras de titularidad foral las siguientes zonas de: Dominio público, de servidumbre y de afección. Estas zonas se delimitan midiendo siempre en proyección horizontal y perpendicularmente al eje de la vía desde la arista exterior de la explanación.
Se superponen además a las mismas, las siguientes líneas:
2. A efectos de delimitación de las zonas de protección y de la línea de edificación, los ramales de enlace y las vías de giro de intersecciones que formen parte de alguna red de carreteras, tendrán la misma consideración que la vía de menor categoría de las que se conecten. En el caso de autopistas, el ramal de enlace tendrá la consideración de autopista a efectos de las limitaciones que se traten en este capítulo.
3. Donde las zonas de dominio público, servidumbre y afección se superpongan, en función de que se midan desde un vial u otro, prevalecerá la condición de zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante de la medida.
4. En los cruces e intersecciones entre infraestructuras de diferente titularidad se deberá coordinar el ejercicio de las diferentes competencias, sin perjuicio de las autorizaciones correspondientes.
Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde derecho del carril exterior de la carretera en el sentido de la marcha, coincidente, en su caso, con la marca vial de borde exterior de carretera.
La zona de dominio público comprende, sin perjuicio de lo establecido para travesías, los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales, los terrenos de ocupación futura prevista en un proyecto constructivo y una franja de terreno a cada lado de la vía medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación definida en el artículo 4 de este Reglamento de:
1. En el supuesto de puentes, viaductos y otras estructuras u obras similares será considerado como dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.
2. En el supuesto de túneles la determinación de la zona de dominio público se efectuará de conformidad con las características geométricas y geológicas del terreno, con la altura de éste sobre el túnel así como atendiendo a la disposición de sus elementos tales como la ventilación, accesos u otros necesarios.
La zona de dominio público se delimitará por una línea paralela a la arista exterior de la explanación en dicha zona en proyección vertical a los metros de distancia que marque la red de carreteras a la que pertenezca.
En el caso de túneles construidos bajo la técnica de falso túnel, la zona de dominio público se delimitará por una línea paralela a la arista exterior de la explanación en dicha zona en proyección vertical a los metros de distancia que marque la red de carreteras a la que pertenezca.
1. El titular de la vía podrá utilizar la zona de dominio público de la carretera, en su condición de zona permanentemente afecta al servicio público de la misma. Pudiendo utilizarla, entre otros usos, para:
2. Toda utilización de la zona de dominio público, requerirá de la previa autorización otorgada por el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, siempre que la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. La autorización fijará las condiciones de la utilización, la cuantía indemnizable por ésta y, en su caso, los daños causados al practicarla. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
3. En la zona de dominio público no podrá realizarse ninguna obra, salvo que el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, autorice la ejecución de las directamente relacionadas con la construcción y la explotación entendida como usos y protección de la vía, sus elementos funcionales e instalaciones o equipamientos adicionales, así como aquellas obras que sean imprescindibles para la conservación y ornato de los edificios existentes, sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes.
4. Excepcionalmente se podrá autorizar en la zona de dominio público a precario obras que tengan por objeto la implantación o reposición de infraestructuras de redes de conducción de agua, saneamiento, gas, telefonía, electricidad u otras obras análogas para la prestación de un servicio público de interés general. Así mismo, se podrá autorizar la implantación de bahías para el tratamiento de residuos urbanos o para paradas de autobús, así como pantallas acústicas siempre y cuando se justifique debidamente que por motivos físicos o técnicos no puedan instalarse ni discurrir sino por la zona de dominio público y quede garantizada la seguridad vial así como la explotación de la propia carretera, entendida como uso y defensa de la misma, definida por el artículo 24 de la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras de Bizkaia.
En el caso de que las infrestructuras que vayan a ubicarse en el suelo o subsuelo pertenecientes a la zona de dominio público, correspondan a redes de telecomunicaciones, además de lo anterior, para su ubicación habrá de exigirse el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa específica que le sea de pertinente aplicación.
5. Corresponderá al diputado/a foral del Departamento competente en la materia de carreteras autorizar en la zona de dominio público aquella/s obra/s que habiendo sido declarada/s de interés público, posea/n un marcado carácter territorial. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
Se entiende por obras de marcado carácter territorial aquellas expresamente declaradas como tales en el Boletín Oficial correspondiente.
6. En ningún caso podrán colocarse arquetas de registro u otras instalaciones análogas dentro de la calzada y arcenes de la carretera. Estas instalaciones sí podrán situarse bajo o tras la acera.
7. Se podrán autorizar, en función de las exigencias del sistema viario, cruces aéreos sobre la zona de dominio público, incluida la calzada. En estos casos la altura mínima del gálibo físico será de 5,50 metros y de 7,00 metros en los casos de tendidos eléctricos.
8. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá exigir por razones de tráfico, de conservación de la carretera y de seguridad vial que la conducción subterránea se realice mediante perforación horizontal y sin afectar a la calzada.
9. Excepcionalmente el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá autorizar la implantación de determinados usos en la zona de dominio público ubicada bajo viaductos tales como paseos, zonas verdes, aparcamientos, siempre y cuando estos usos no perjudiquen a la seguridad vial, no entorpezcan las labores de conservación y mantenimiento y se encuentren debidamente iluminados. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá exigir la constitución de mecanismos aseguradores con las coberturas oportunas (responsabilidad civil, todo riesgo.) para determinados usos. Cuando fueren usos que no precisen de dejar el paso libre, la zona de dominio público estará cerrada y vallada y tendrá los accesos controlados. En su caso, en dichos accesos deberán colocarse pregálibos que adviertan de la llegada a una zona con altura limitada.
No se almacenarán sustancias ni objetos inflamables.
En caso de su implantación, la zona se urbanizará y los soportes de la propia estructura o cualquier otro elemento estructural serán protegidos para evitar impactos que los dañen. Si se tratara de aparcamientos, se dotará al recinto de un sistema de extinción de incendios (hidrantes, aspersores, difusores), y de vigilancia con cámaras o presencial de 24 horas.
La conservación y mantenimiento de estos espacios correrá a cargo del titular de la autorización, debiendo éste permitir el acceso al personal foral encargado de realizar las tareas de conservación y mantenimiento de la estructura foral.
10. En ningún caso se autorizarán obras o actuaciones que afecten a la seguridad vial.
1. Deberán retirarse de la zona de dominio público todos los objetos que ubicados en ella, pueda entenderse que obstaculizan el uso normal de la vía.
2. Si la Administración titular de la vía hallara algún objeto que se encuentre en el supuesto regulado en el apartado anterior, procederá de oficio a su retirada y a su colocación temporal en el lugar más próximo que no obstaculice el uso normal de la vía, todo ello, sin perjuicio de la titularidad del objeto y de la posterior incoación, en su caso, del oportuno expediente sancionador y/o expediente de resarcimiento de daños.
3. Los propietarios de los terrenos colindantes con la carretera y en su caso los dueños o responsables de los rebaños o de los animales evitarán la salida de los mismos a la carretera, siendo por su cuenta las protecciones y cierres que resulten necesarios.
1. La zona de servidumbre consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación que se ubican a una distancia de 25 metros en la autopistas, autovías, vías para automóviles y las carreteras convencionales incluidas en las redes de interés preferente, y de 8 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas, de conformidad con la ubicación de estas según el artículo 21 4 de este Reglamento.
2. En los viaductos la zona de servidumbre se corresponderá con las dos franjas comprendidas entre la proyección vertical de los extremos del viaducto y una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales de la red de interés preferente y de 8 metros en el resto de las vías, aunque no se hubiera delimitado el dominio público.
1. En la zona de servidumbre sólo se pueden realizar los usos y las actividades previamente autorizados por el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, que sean compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad propia de esta zona, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
2. También podrá utilizarse por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes en los trabajos relativos a la inspección y control de la vigilancia del tráfico y del transporte y otras materias de su competencia.
1. La zona de servidumbre se puede utilizar con las finalidades siguientes, vinculadas al servicio de la carretera:
2. En los casos previstos en los apartados f), g) y h), del punto anterior, el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, notificará previamente a la persona titular del terreno así como a quienes ostenten derechos sobre el mismo la decisión de proceder a su ocupación. En dicha notificación deberá indicarse el motivo de la ocupación, la superficie afectada y el plazo previsto de la misma.
1. La utilización por parte de terceros de la zona de servidumbre requiere la autorización del Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
2. En la zona de servidumbre se pueden autorizar los usos siguientes:
3. En la zona de servidumbre no se podrán autorizar ninguna de las actuaciones siguientes:
La ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización será objeto de indemnización en los términos establecidos en la legislación de expropiación forzosa.
1. La zona de afección consiste en dos franjas de terreno, a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas de la explanación ubicadas a una distancia de 100 metros en las autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales incluidas en las redes de interés preferente, de 50 metros en las carreteras pertenecientes a la red básica, y 30 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas de conformidad con lo señalado en el artículo 21 (confirmar que se trata de este articulo) del presente Reglamento.
2. En los viaductos la zona de afección consiste en una franja paralela y externa a la proyección vertical del borde de las obras a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías, vía para automóviles y carreteras convencionales de la red de interés preferente, de 50 metros carreteras convencionales de la red básica y de 30 metros en el resto, aunque no se hubiera delimitado el dominio público.
1. La utilización de la zona de afección para efectuar cualquier tipo de actividad, ejecución de obras o implantación de instalaciones tanto fijas como provisionales, la modificación del uso o la finalidad de las existentes así como la plantación o tala de árboles requerirán de la autorización del Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
2. En la zona de afección, además de lo permitido y autorizado en las zonas de dominio público y de servidumbre, se podrá autorizar cualquier otro uso no contemplado en los artículos anteriores, que sea compatible con las determinaciones de la Norma Foral de Carreteras de Bizkaia y de más normativa de pertinente aplicación.
1. La línea de edificación es exterior a la zona de servidumbre y se sitúa a ambos lados de la carretera a las siguientes distancias medidas desde la arista exterior de la calzada, definida en el artículo 5 del presente Reglamento:
No obstante lo anterior, en las variantes o carreteras de circunvalación que formando parte de la red comarcal, local o complementaria se construyan con el objeto de eliminar las travesías de poblaciones, la línea de edificación se situará a 25 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.
2. A los efectos de la delimitación de la línea de edificación, los ramales y enlaces y las vías de giro de intersecciones que formen parte de alguna red de carreteras tendrán la misma consideración que la vía de menor categoría de entre las que se conecten y, en cualquier caso, tendrán como mínimo la consideración de carretera convencional. En el caso de ramales de enlaces o de accesos a elementos funcionales de autopistas, autovías, la línea de edificación ha de situarse a 50 m de la arista exterior de la calzada del ramal del enlace o acceso.
3. A efectos de la fijación de la línea límite de edificación a una distancia inferior a la señalada con carácter general en la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras de Bizkaia, se establecen las siguientes determinaciones:
4. Cuando por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, la línea de edificación coincidirá con la línea exterior de dicha zona de servidumbre.
5. Si las líneas límite de edificación se superponen, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlaces y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la carretera.
1. Desde la línea de edificación hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de nueva construcción tanto sobre rasante como bajo rasante.
No obstante, en el suelo comprendido entre la zona de servidumbre (incluida ésta) y la línea de edificación se podrán autorizar a precario usos u obras justificadas de carácter provisional, o instalaciones ligeras fácilmente desmontables, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.
En cualquier caso, no podrán autorizarse en esta zona obras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni realizar instalaciones aéreas o subterráneas que sean parte integrante de industrias o establecimientos, salvo que tengan carácter provisional o sean fácilmente desmontables.
Se consideran instalaciones fácilmente desmontables entre otras:
2. En las edificaciones e instalaciones ya existentes por delante de la línea de edificación, únicamente podrán realizarse, de conformidad con lo dispuesto en la normativa institucional sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, obras de reparación por razones de higiene, conservación u ornato tales como:
3. Asimismo podrán realizarse obras de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición del terreno que alberga la construcción o instalación para la ejecución de una actuación promovida por la Diputación Foral de Bizkaia en un plazo de 4 años a contar desde la fecha de solicitud siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
En el supuesto de que en ejecución de obras de consolidación autorizadas, por causas sobrevenidas debidamente justificadas, se produjera el colapso de la edificación, la misma podrá ser reedificada en las mismas condiciones de forma y distribución en que anteriormente se encontraba. Siempre que ello fuera posible se utilizará para ello idéntica fábrica a la arruinada, con utilización del mismo tipo de materiales, aparejo y composición.
En los edificios ubicados por delante de la línea de edificación pero limitando con ella, podrán autorizarse, y siempre que fuere en la fachada más alejada de la carretera, librando la línea de edificación, añadidos o elementos auxiliares no ligados a usos habitacionales o usos funcionales principales tales como txokos, garajes, almacenes de aperos, y siempre dentro del concepto de renuncia al incremento del valor expropiatorio, fijando con estos añadidos un aumento máximo de superficie construida del 25% respecto a la de la máxima planta preexistente.
La autorización de estas obras de consolidación requerirá la previa renuncia de su titular al incremento del valor expropiatorio que deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
La renuncia se formalizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
Esta renuncia podrá ser cancelada a petición de la persona interesada:
A los efectos anteriores, la/s persona/s interesada/s, podrá/n solicitar al Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia la cancelación de la renuncia en su día inscrita, quien, previo informe del órgano competente y las comprobaciones que se estimen oportunas, resolverá lo procedente. La resolución indicada constituirá título público bastante para su inscripción en el Registro de la Propiedad, debiéndose aportar por parte de la/s persona/s interesada/s a este Departamento copia fehaciente de la nota registral en la que se haya procedido a la cancelación de la renuncia considerada.
Las limitaciones señaladas en los apartados anteriores no darán derecho a indemnización alguna.
4. También podrá acometerse la sustitución de elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos aunque sean de distinto material, así como aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad, que no conlleven el derribo del contorno exterior del edificio. Estas obras podrán modificar ligeramente la cota de los forjados, manteniendo fijas las cotas de cornisa de ventanas. Las cotas de los forjados tan sólo se podrán modificar ligeramente con una variación máxima de 50 cm., sin que ello pueda suponer un cambio de carácter de una planta de sótano a planta baja o se cree una planta más que las del edificio primitivo.
En el supuesto de que en ejecución de obras de consolidación autorizadas, por causas sobrevenidas y, en su caso, debidamente justificadas, se produjera el colapso de la edificación, ésta podrá ser reedificada en las mismas condiciones de forma y distribución en que anteriormente se encontraba, reconstruyéndose con idéntica fábrica a la arruinada, no cabiendo sustitución alguna ni de materiales, ni de aparejo, ni de composición.
1. La línea de edificación se puede reducir cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. La línea de servicios generales se establece a ambos lados de la carretera en una franja de terreno de cuatro metros de anchura situado con inmediación a la línea de servidumbre, por la parte interior de la misma hacia la carretera, destinada a servir de alojamiento a los servicios públicos no directamente relacionados con el servicio de la carretera.
2. Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre las carreteras deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad al efecto establecidas.
3. El gálibo físico será como mínimo de 5,50 metros y deberá ser el suficiente para evitar accidentes. En líneas eléctricas, el gálibo mínimo será de 7,00 metros. En cualquier caso, el gálibo electromagnético siempre superará al físico.
4. Los postes de sustentación, los tendidos de líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas u otras instalaciones aéreas se situarán fuera de la zona de dominio público a una distancia mínima de vez y media su altura medida desde la arista exterior de la calzada. En el caso de líneas eléctricas de alta tensión la distancia mínima será, además, la misma que la requerida para construcciones en general.
5. Las riostras y anclajes no podrán tampoco colocarse en zona de dominio público.
6. En el caso de reposiciones o afectaciones de servicios existentes, deberá estudiarse cada caso de manera individualizada, sin perjuicio de lo previsto en el punto 4 del artículo 8 de este Reglamento. En todo caso, se exigirá que quede debidamente protegido.
Se define como acceso a una carretera foral:
Se define como intersección: La zona común a dos o varias carreteras que se encuentran o se cortan al mismo nivel, y en la que se incluyen los ramales que puedan utilizar los vehículos para el paso de una a otra carretera.
1. Se prevén los siguientes supuestos:
A) Accesos Nuevos: El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá autorizar la construcción tanto de accesos nuevos definitivos, como, en su caso, accesos provisionales de obra cuando se justifique debidamente que por motivos físicos o técnicos no existe otra alternativa posible y más adecuada, atendiendo a la normativa vigente, intensidad del tráfico, seguridad vial, funcionalidad de la carretera y a los planes o proyectos de ampliación, mejora, variación y cualquier obra en la carretera que pueda afectar a su instalación. La fijación de dichos puntos tendrá carácter obligatorio para los titulares de predios afectados, sin que deba abonarse por ello indemnización alguna. En todo caso se priorizará la utilización de accesos existentes, restringiendo lo máximo posible la creación de nuevos accesos.
La modificación de la señalización horizontal y vertical por razones de seguridad vial no tiene la consideración de limitación u ordenación de accesos, pudiéndose realizar directamente por el Departamento competente en materia de carreteras cuando las citadas razones lo hagan necesario.
a.1. Accesos nuevos definitivos:
Los accesos nuevos definitivos, deberán cumplir las siguientes condiciones:
No obstante, de manera excepcional, podrán autorizarse nuevos accesos a distancias inferiores a las fijadas como mínimas en carreteras de la red no funcional tipo BI-4XXX, siempre y cuando quede garantizada la seguridad vial y las condiciones de visibilidad fijadas en el Anexo II del presente Reglamento.
a.2. Accesos nuevos provisionales: Estos accesos tendrán carácter temporal, debiendo ser cerrados una vez se haya finalizado la actuación para la que se han solicitado. En todo caso, se restituirá el lugar al estado en el que se encontraba con anterioridad a la apertura del acceso provisional, previo cumplimiento de todas las condiciones establecidas para su apertura.
B) Accesos preexistentes: No podrán variarse las características ni el uso de los accesos sin la previa autorización del órgano de la Diputación Foral de Bizkaia competente en la materia. Éste podrá obligar al beneficiario a restablecer las características o usos modificados, dándole un plazo máximo de un (1) mes para regularizar la situación, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.
b.1. Accesos preexistentes con autorización administrativa: Los accesos con autorización administrativa preexistentes a la realización por parte de la Diputación Foral de Bizkaia de obras de mejora de las carreteras que afecten a aquéllos, deberán ser repuestos por la misma.
Cuando en la revisión de un planeamiento urbanístico se proceda a reclasificar una superficie anteriormente no urbanizable en la que existieran fincas y propiedades con accesos autorizados, dichos accesos quedan caducados automáticamente, debiendo disponerse un plan de accesos acorde con las estipulaciones del apartado anterior.
b.2. Accesos preexistentes sin autorización administrativa: Aquellos accesos preexistentes sin autorización administrativa ubicados en suelos no clasificados como suelo urbano, en los que se dé cumplimiento a las condiciones fijadas para los accesos de nueva construcción, podrá autorizarse la colocación de puertas o de cualquier otro elemento tendente a la legalización del mismo.
Por el contrario en los accesos preexistentes sin autorización administrativa señalados en la párrafo anterior en los que no se cumplan las condiciones señaladas en el mismo. No podrán autorizarse la colocación de puertas o cualquier otro elemento que pudiera implicar la legalización del mismo.
No obstante, y de manera excepcional, en carreteras de la red no funcional tipo BI-4XXX o en aquellos tramos de carretera de la red no funcional que, teniendo una plataforma con una anchura inferior a 5 metros y en la que no se hubieran llevado a cabo labores de regeneración y/o refuerzo en los últimos 10 años (siempre y cuando quede garantizada la seguridad vial y las condiciones de visibilidad fijadas en el Anexo II del presente Reglamento), se podrán autorizar «a precario» la instalación de puertas u otros elementos mientras o hasta que se ejecuten las citadas labores de regeneración y/o refuerzo. Esta excepcionalidad no implicará en ningún caso la legalización del acceso.
2. El establecimiento de un nuevo acceso, la renovación de los existentes o la modificación de su uso, todo ello a iniciativa de terceros, requerirá de autorización o informe vinculante a otorgar por el titular de la vía.
La tipología del acceso vendrá condicionada por las intensidades de tráfico y las características de las carreteras receptoras.
No se autorizarán accesos sobre autopistas y vías para automóviles así como a las variantes urbanas. En autovías la accesibilidad vendrá condicionada al informe vinculante del departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia.
3. La Diputación Foral, a través de sus órganos correspondientes, podrá limitar los accesos a las carreteras del Territorio Histórico y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan ubicarse atendiendo a la normativa vigente, intensidad del tráfico, seguridad vial, funcionalidad de la carretera, visibilidad, pendiente, drenaje, geometría, uso al que se vayan a destinar así como a los planes o proyectos de ampliación, mejora, variación y cualquier obra en la carretera que pueda afectar a la instalación.
4. Asimismo, la Diputación Foral de Bizkaia podrá reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
A tal efecto el titular de la vía redactará el oportuno proyecto técnico de reordenación del acceso existente, que será expuesto al público por un plazo de 20 días hábiles, publicándose los correspondientes anuncios tanto en el «Boletín Oficial de Bizkaia» como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda realizar la reordenación de tal/es acceso/s, a fin que cualquier interesado pueda formular cuantas alegaciones y sugerencias estimen pertinentes. Finalizado dicho plazo, el departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia dictará la oportuna resolución por la que apruebe el citado proyecto que permitirá en su caso, la incoación del oportuno expediente expropiatorio.
5. Los accesos que tengan por origen actuaciones urbanísticas tales como parcelaciones, segregaciones, reparcelaciones, etc. sólo podrán ser autorizados desde un sistema general o local diseñado de forma que se asegure el mejor reparto de los flujos circulatorios y se minimicen los efectos negativos que la conexión pueda suponer.
6. En su caso se procederá por cuenta del solicitante a la reordenación de los accesos existentes que resulten afectados por las obras solicitadas. Para lo cual, el titular de la vía, someterá el expediente a información pública, por plazo no inferior a veinte días hábiles, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda abrir el acceso, a fin de que todos los interesados puedan formular cuantas alegaciones y sugerencias estimen pertinentes sobre la citada reordenación de accesos.
7. La autorización de accesos que se otorgue en relación con grandes obras y/o grandes generadores de tráfico, tales como centros comerciales, áreas y estaciones de servicio, así como con grandes movimientos de tierras, no supondrá el permiso para su utilización, pudiendo exigirse por parte del titular de la vía, la necesidad de solicitar y obtener una autorización independiente que se solicitará una vez que conste como debidamente ejecutada la obra civil del acceso.
8. La autorización del acceso no implicará exclusividad en ningún caso, pudiendo imponer el órgano competente en materia de carreteras, las limitaciones de uso y condicionamientos que considere necesarios o convenientes, incluso la compatibilidad y la extensión a otros usuarios.
En el supuesto de que por los propietarios o usufructuarios de la propiedad colindante o por otros directamente interesados se señalara la necesidad de utilización de dicho acceso de forma compartida, el órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso. A tal efecto el órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá exponer al público el proyecto de construcción de accesos objeto de autorización durante un plazo de 20 días hábiles a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el que se ubique el citado acceso. Finalizado el plazo dictará la oportuna autorización.
El órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá exigir el establecimiento de las servidumbres de paso necesarias que permitan la óptima utilización de tales accesos como condición de la citada autorización, la conservación de los accesos deberá ser asumida por las personas beneficiarias de los mismos y en la proporción que los distintos propietarios acuerden, y en defecto de acuerdo la que resulte fijada por el órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia.
1. Toda actuación a desarrollar en zona de protección de las carreteras forales precisará de la preceptiva autorización o informe a emitir por el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia.
2. El procedimiento de otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras o actividades en las travesías y los tramos urbanos se regula en el artículo 25 de este Reglamento.
3. En los supuestos en que sean preceptivas las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, será necesario hacer constar de manera expresa, en las licencias urbanísticas, la necesidad de obtener esta autorización antes del inicio de las obras.
4. Si las obras o actividades objeto de autorización o informe se efectuaran en zonas de protección de carreteras explotadas en régimen de concesión, será necesario el informe previo de la sociedad concesionaria, la cual no tendrá carácter vinculante.
1. Son nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y las licencias otorgadas vulnerando lo dispuesto en la Norma Foral de Carreteras, el presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.
2. En los tramos urbanos y travesías donde la competencia del Departamento de Obras Públicas y Transportes se limita a la emisión de un informe, y que según las zonas de protección de la carretera foral el mismo gozará o no de carácter vinculante, el órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia -haciendo uso de lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local- y para los casos en los que las licencias urbanísticas se otorguen infringiendo lo dispuesto en la normativa foral sectorial de carreteras, podrá requerir a los entes locales otorgantes de la licencia urbanística para que procedan a la anulación del acto que infringe la normativa foral de carreteras, así como la de su desarrollo, o acudir directamente a la vía contenciosa tal y como prevé el artículo 65 del mentado texto legal.
1. Previamente a la solicitud de autorización las personas interesadas podrán consultar al Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, la viabilidad de la actuación pretendida así como obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se pretendan realizar.
2. A tal efecto deberán acompañar la documentación prevista en el Anexo I del presente Reglamento.
3. La respuesta a estas consultas no tendrá carácter vinculante.
El otorgamiento de autorizaciones o la emisión de informe para realizar obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras, así como para modificar el uso o destino de las existentes, debe ajustarse al siguiente procedimiento:
1. La Administración titular de la vía podrá imponer en su autorización las condiciones que estime necesarias para la correcta gestión y explotación de la carretera así como para evitar daños y perjuicios a su infraestructura, a sus elementos funcionales, a las instalaciones adicionales, a la seguridad vial y las condiciones medioambientales de su entorno.
2. Se puede establecer la necesidad de constituir el depósito de una garantía para la correcta ejecución de la obra o actividad. Esta garantía será independiente de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la obtención de la autorización y sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiese podido incurrir por incumplimiento de las condiciones establecidas en aquélla.
En las autorizaciones correspondientes a operaciones forestales así como a los usos especiales, la persona interesada podrá optar entre prestar la garantía bien con carácter anual, bien en relación con cada autorización que solicite.
3. En el supuesto de que los interesados ocasionasen daños o perjuicios al dominio público viario, el Departamento competente en materia de carreteras podrá incautarse la garantía en la cuantía equivalente a dichos daños y perjuicios. Pudiendo en todo caso, la Diputación Foral de Bizkaia reclamar el importe de los daños y perjuicios ocasionados.
4. La Diputación Foral de Bizkaia no será responsable de los accidentes y perjuicios que se puedan ocasionar al tráfico ni de los daños a elementos de la carretera o a terceros, por las actuaciones u omisiones derivados directa o indirectamente de las actuaciones del titular de la autorización.
En el otorgamiento de autorizaciones deben observarse en particular las siguientes normas:
1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, a salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio de tercero y preservando los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso, la cesión del dominio público, ni la asunción por parte del Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, de ninguna responsabilidad respecto de la persona titular de la autorización o de terceros.
2. No será posible otorgar licencias urbanísticas para las obras o actividades correspondientes sin la previa concesión de la autorización o emisión del pertinente informe por el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia.
3. Las obras o instalaciones autorizadas se ejecutarán y finalizarán dentro del plazo fijado en la propia autorización, teniéndose la misma por caducada si no se hubiera finalizado la actividad en dicho plazo.
4. En los supuestos en que así se especifique en la autorización no se podrán iniciar las obras sin que el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, haya dado la conformidad a su replanteo. A tal efecto, la persona interesada ha de comunicar al Departamento competente de la Administración Foral, con una antelación mínima de diez (10) días, la fecha que prevé para esta operación. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que estime oportuno concediendo un plazo para su subsanación. El acta de conformidad del replanteo conllevará el permiso definitivo para el inicio de las obras.
5. En los supuestos que así se especifique, finalizadas las obras, la persona interesada notificará esta circunstancia al Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, convocándole en el plazo que se establezca al efecto para proceder a la entrega de las obras, tal órgano extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que estime oportuno concediendo un plazo para su subsanación.
6. Si el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, apreciara desviaciones respecto de la documentación presentada o de las condiciones impuestas en la autorización, procederá a la inmediata paralización de las actuaciones sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que proceda así como el de resarcimiento de daños, en su caso.
7. Las obras podrán ser inspeccionadas en todo momento y sin ningún tipo de restricción por personal del Departamento competente en materia de carreteras de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia. En todo caso, la autorización concedida deberá estar disponible en el lugar de las obras a disposición de dicho personal así como de los agentes de la autoridad en materia de tráfico, si la actuación tiene incidencia sobre el mismo.
8. La autorización tendrá efectos mientras exista el objeto determinante de su otorgamiento y será transmisible previa notificación del cambio de titularidad a la Diputación Foral de Bizkaia. El adquirente quedará subrogado en estos casos en la posición del titular inicial de la autorización. La subrogación surtirá efectos desde el momento en que se comunique a la Administración Foral.
9. El titular de la autorización deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten dañados por su actuación, restituyéndolos a las condiciones anteriores. Igualmente será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a terceros.
10. El otorgamiento de una autorización de aprovechamiento especial de la zona de dominio público conllevará el pago de la correspondiente tasa. Su importe se establecerá de conformidad con lo que se determine en la normativa de aplicación.
Cuando se trate de actuaciones que impliquen una importante afección a la plataforma de la carretera, el seguimiento de la autorización podrá ser llevado a cabo a través de un programa de puntos de inspección técnica (PPIT) que tiene por finalidad garantizar la conservación y mantenimiento de la vía durante y después de la ejecución de la actuación autorizada.
En estos supuestos, y al objeto de dejar constancia del seguimiento de las citadas obras, se expedirán actas sobre la ejecución de las mismas, las cuales, previa su suscripción por los técnicos del Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia y de la Dirección de la obra, se incorporarán al expediente.
Al objeto de hacer frente a las necesidades de conservación del tramo de carretera afectada por las obras, y en previsión de que puedan llegar a producirse incidentes desde el punto de vista de la conservación, deberá(n) suscribirse un(os) contrato(s) de conservación para la obra en concreto, entre el promotor y la empresa contratista de las obras, por la duración estimada de las obras, de la que se remitirá una copia, y sin cuya presentación no se emitirá la autorización.
El contrato recogerá de manera expresa la conservación y el mantenimiento de las obras durante fines de semana y festivos. En estos periodos, un equipo de mantenimiento velará por el correcto estado de la obra en cuanto a su afección a la carretera. En caso de que se detecte alguna carencia en este sentido, del Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá proceder a su ejecución inmediatamente de manera subsidiaria.
Deberá recoger la realización de una revisión quincenal, de la cual quedará constancia escrita mediante acta firmada por técnico competente.
El contrato incluirá el mantenimiento de todos los aspectos que se enumeran a continuación:
29.1. Condiciones generales: El incumplimiento de cualquiera de los puntos implicará que pueda ser efectuada la subsanación subsidiariamente por la empresa de Conservación Integral contratada por el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, pasando su coste al peticionario, la ejecución del aval de garantía y la revocación automática de la autorización.
29.2. Delimitación de la obra: Las zonas de trabajo de la obra deberán quedar claramente delimitadas mediante un cerramiento apropiado, no permitiéndose tajos abiertos fuera de horario de obra en las inmediaciones de la carretera.
Asimismo, se tomarán las medidas necesarias para mantener la carretera limpia en todo momento.
Los acopios de materiales necesarios no podrán ocupar la zona de dominio público.
29.3. Mantenimiento de la carretera: Durante la ejecución de las obras se mantendrá la carretera en perfectas condiciones de uso sin que se empeore la calidad del servicio de la carretera por motivo de las obras.
29.4. Informes: El responsable de Seguridad y Salud de la obra realizará cada mes un informe específico sobre los accidentes de circulación dentro de la obra y del cumplimiento de las medidas adoptadas así como del balizamiento y señalización de la misma, tanto en situación ordinaria como en los desvíos, »by-passes» y cortes realizados.
Se deberá realizar la revisión/ auditoria de seguridad vial, durante la fase de obra, al inicio y cuando se cambie el trazado de la carretera por una duración superior a dos (2) meses, con el fin de evaluar los posibles riesgos que existan para todos los usuarios. Como resultado, se deberán proponer las posibles deficiencias/carencias existentes.
Este proceso de revisión de la señalización de la obra deberá realizarlo un organismo/ente/empresa externa a la encargada de la realización de las obras.
1. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia puede en cualquier momento modificar, suspender o revocar la autorización en los siguientes casos:
2. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá revocar la autorización otorgada, previa advertencia, cuando la ejecución de las obras autorizadas se paralice por causas imputables a la persona autorizada. Esta revocación podrá suponer, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción.
3. El procedimiento para modificar, suspender o revocar la autorización, se iniciará de oficio y se tramitará por el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia. Será necesario dar audiencia a los interesados antes de elevar la propuesta de resolución al objeto de que puedan formular las alegaciones que estimen oportuno.
1. En tanto constituyen bienes de dominio público, el uso común general de las carreteras se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de las mismas, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las disposiciones en vigor.
2. Se considerará que hay un uso especial, cuando el uso previsto supere un 20% de la vida útil de la carretera en cuanto a capacidad de tráfico o capacidad portante del firme, bien tanto con los vehículos de la fase de obra, como con los de la fase de explotación, o bien en su conjunto. También se entenderá ese uso especial, cuando realizado un análisis conjunto con el tráfico preexistente en la carretera exigiera un refuerzo del firme.
3. El resto de las utilizaciones se sujetarán a las disposiciones específicas que les resulten de aplicación, correspondiendo al Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, establecer el condicionado a que, por lo que respecta a las condiciones de las carreteras a usar, deberán ajustarse esos usos especiales tales como: Transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos que supongan un incremento extraordinario de la carga de tráfico.
4. No obstante lo anterior, toda utilización excepcional y temporal que comporte un deterioro excesivo de una carretera conllevará la obligación de su reparación por parte del responsable correspondiendo a la administración titular de la carretera otorgar la debida autorización, así como determinar el alcance de la reparación, previa audiencia de la persona interesada.
Se considera deterioro excesivo cuando se cumplan alguna o ambas de las siguientes condiciones:
1. Será competencia del titular de la infraestructura viaria, la determinación de la necesidad de adoptar las siguientes medidas respecto de la funcionalidad de la vía:
2. Cuando los usos singulares del apartado b) de este artículo resulten incompatibles con la seguridad de la infraestructura, la seguridad de las personas usuarias, y la fluidez de la circulación, las autorizaciones o informes deberán establecer las correspondientes limitaciones a la circulación o restricciones en el uso general de la red.
1. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá establecer, si las condiciones meteorológicas, las exigencias técnicas de la seguridad vial o de la seguridad de las personas usuarias lo exigen, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en determinados tramos o partes de una carretera.
Asimismo, podrá establecer limitaciones a la circulación de diferentes tipos de vehículos en función de la naturaleza y las características de las carreteras.
2. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de las vías con la finalidad de facilitar la comodidad y la seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado.
3. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá establecer otras medidas de ordenación dirigidas a mejorar el uso y circulación de las carreteras tanto con carácter permanente como provisional, tales como limitaciones de velocidad, carriles reservados, sentido único de circulación, prohibiciones de giro, prioridad en intersecciones, prohibiciones de parada o estacionamiento, u otras análogas.
4. Las limitaciones que determina este artículo deben efectuarse en todo caso mediante la correspondiente señalización y con las medidas adicionales necesarias.
1. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia es competente para establecer restricciones de tráfico por motivos de obras que supongan limitaciones temporales por cortes de uno o más carriles de circulación o, incluso, de toda la carretera.
2. Las autorizaciones de restricciones de tráfico por obras que supongan el cierre total de la carretera o bien puedan provocar importantes colapsos de tráfico deberán anunciarse específicamente en medios de comunicación de amplia difusión, que deberán ser realizadas y costeadas por el titular de la autorización.
3. Las autorizaciones de restricciones de tráfico, motivadas por obras que supongan limitaciones temporales por cortes de uno o más carriles de circulación, deberán comunicarse al Departamento competente en materia de Tráfico. Cuando estas restricciones supongan el cierre total de la carretera o bien puedan provocar importantes colapsos de tráfico, deberá pedirse informe previo al Departamento competente en materia de Tráfico.
1. Los transportes especiales que por sus características técnicas o por la carga que transporten superen las masas y dimensiones máximas establecidas (de acuerdo a la legislación específica de tráfico) además de las correspondientes autorizaciones requerirán el informe del Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia.
Este informe se referirá a un viaje en concreto o bien a diversos viajes durante un periodo de tiempo en un itinerario concreto.
2. Para la emisión del citado informe será precisa la aportación de los siguientes datos:
3. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia analizará las masas y dimensiones del transporte y las vías afectadas, determinando si la documentación aportada es suficiente para informar, o si por el contrario el solicitante debe aportar documentación complementaria para justificar la viabilidad del paso del transporte.
4. Para obtener un informe favorable del titular de la vía, la documentación aportada por el solicitante deberá justificar razonadamente la viabilidad del recorrido en lo referido a gálibos, radios de curvatura, anchuras, obstáculos u obras en la vía, resistencia de las estructuras afectadas, capacidad portante del firme, así como cualquier otro aspecto que el titular de la vía considere necesario para obtener dicho informe favorable.
5. En caso de que el itinerario solicitado no sea adecuado, el informe podrá proponer un itinerario alternativo.
6. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia requerirá el depósito de una garantía en metálico o aval bancario legalmente admitido, para responder de los desperfectos que se originen en las carreteras y sus elementos y que serán contrastadas a posteriori en la inspección realizada por los vigilantes y técnicos del órgano competente.
7. El informe se emitirá sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos competencia de otras administraciones que sean necesarios para la realización del transporte, no relevándose al peticionario de la obligación de obtener las mismas.
8. Todos los transportes informados desde el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia deberán dar cumplimiento, entre otros, a los siguientes criterios y condiciones:
1. Previo al otorgamiento de las autorizaciones que corresponda otorgar de conformidad con la legislación específica de tráfico para la realización de pruebas deportivas, se requerirá la emisión del oportuno informe vinculante a otorgar por el titular de la vía.
2. Los rótulos informativos indicativos de la prueba deportiva tendrán carácter eventual y deberán ser retirados por el promotor de la prueba cuando ésta se haya realizado. En cualquier caso estos rótulos no se colocarán sobre elementos de la carretera relacionados con la ordenación y seguridad de la circulación, tales como señales, semáforos, balizas, hitos, barandillas y similares.
3. No se pintarán símbolos ni palabras sobre la calzada, ni sobre los elementos mencionados en el apartado anterior.
4. Una vez finalizada la prueba deberán retirarse todos los carteles, anuncios y objetos colocados con ocasión de la misma en cualquiera de las zonas de protección de la carretera.
5. Será responsabilidad del organizador de la prueba deportiva el cumplimiento de cuantas condiciones se determinen por el titular de la vía, así como los daños que de su celebración pudieran derivarse.
1. Para la autorización de grandes movimientos de tierras o materiales, como puede ser el caso de rellenos, vertederos, canteras o excavaciones y en general traslados de material por carretera para volúmenes asimilables a 3000 m3 o más de tierras, se diferenciarán las siguientes actuaciones:
2. El autorizado se hará cargo de cuantas incidencias pudieran producirse desde que se inicia una eventual rehabilitación de la carretera hasta que finalice. Será su responsabilidad la conservación y mantenimiento del acceso.
Los vehículos siempre circularán con las ruedas limpias.
3. La autorización podrá tener formato PIT, y en el caso de que se afectaran carreteras forales de la red de Alta Capacidad (IMD>8.000 veh/día), afectadas por una obra de más de dos (2) meses de duración, en plataforma (p. ej. Desvío de carretera), serán de aplicación las condiciones recogidas en el artículo 29 del presente reglamento.
4. En el caso de que se tratara de un relleno, éste sólo se podrá autorizar en zonas de servidumbre y afección.
El relleno debe ejecutarse de forma escalonada y ascendente, con bancadas de 10,00 metros de altura máxima. Entre las diferentes bancadas se dispondrán bermas de 4,00 metros de anchura, de este modo se asegurará la estabilidad del relleno otorgándole una geometría piramidal escalonada. La inclinación del talud no será superior a 2H:1V. Se realizará un cajeo mínimo de 2,00 metros en material competente, para garantizar la estabilidad del relleno.
Al pie del talud del relleno deberá ejecutarse una cuneta de pie de terraplén de forma que se asegure el drenaje del terreno apilado.
Se presentarán planos del drenaje profundo a disponer bajo el relleno.
1. Se entiende por operación forestal las labores de tala, corta, poda, arranque, repoblación, plantación o acopio de especies forestales.
2. Las operaciones forestales de iniciativa particular que afecten a las carreteras y a sus zonas de protección requerirán la autorización por parte del Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación de Bizkaia.
3. La autorización se emitirá sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos competencia de otras administraciones que sean necesarios para la realización de la operación forestal, no relevando al peticionario de la obligación de obtención de las mismas.
4. Las plantaciones de arbolado deberán realizarse fuera de la zona de dominio público y no deberán perjudicar a la visibilidad de la carretera, ni a la seguridad de la circulación vial.
En casos excepcionales y en función de la especie arbórea, el órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá exigir que la plantación se realice a mayor distancia, a fin de garantizar la no invasión de ramas en la plataforma de la carretera.
5. Se dispondrá señalización de obra acorde a los Casos de Señalización de Obras Fijas del Ministerio de Fomento.
Si fuera necesario colocar señalistas, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias en la obra, cumpliendo con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
6. No podrán talarse aquellos árboles cuya eliminación pueda perjudicar a la carretera por variarse el curso de las aguas o producir inestabilidad de taludes.
La tala se realizará adoptando todas las medidas de protección necesarias para evitar la caída de los árboles a la calzada.
7. Los acopios de árboles se dispondrán fuera de la zona de dominio público de la carretera foral.
Los acopios se realizarán de forma que se elimine todo riesgo de corrimiento hacia la carretera, con taludes naturales según las características de cada material. Los troncos se colocarán perpendicularmente a la carretera.
Los acopios que por su conformidad tengan carácter permanente deberán quedar situados detrás de la «línea de edificación».
8. La carga se hará fuera de la plataforma de la carretera adoptando todas las precauciones necesarias para no entorpecer el tránsito de la carretera.
9. Deberá garantizarse que las pistas de trabajo en zona de protección, asociadas a la operación forestal situadas a cota superior a la carretera, no modifiquen el régimen hidráulico de los sistemas de drenaje transversal de la carretera. Es decir, las modificaciones de cuencas aportantes derivadas de las citadas pistas de trabajo obligarán a disponer de drenajes transversales que garanticen, en último caso, que cada obra de drenaje transversal preexistente de la plataforma de la carretera, mantiene su caudal y su cuenca aportante. De manera tal que, todas las aguas estén controladas y conducidas.
10. Las zonas adyacentes a la carretera cuya superficie drene hacia los elementos de drenaje de la vía deberán quedar limpias de restos de materiales de las operaciones de acopios y/o talas.
El peticionario mantendrá, en todo momento, limpia de materiales la carretera. La retirada de los mismos se hará inmediatamente por la persona interesada, y si no lo hiciere, se efectuará, a su cargo, por el Servicio del Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación de Bizkaia.
Una vez terminados los trabajos se deberá reponer a su estado original cualquier elemento de la Carretera que haya sido dañado con la ejecución de los trabajos.
En ningún caso se verán afectadas la seguridad y visibilidad de la carretera, debiéndose adoptar cuantas medidas sean convenientes al respecto.
11. Para la ejecución de las labores mencionadas, el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá solicitar el depósito de una garantía en metálico o aval bancario legalmente admitido, para responder de los eventuales desperfectos que se pudieran originar en las carreteras y sus elementos funcionales, los cuales serán contrastados a posteriori en la inspección realizada por los vigilantes y técnicos del órgano competente.
12. En el supuesto que por necesidades de la carretera, fuere necesario realizar labores de poda o talas en franjas de arbolado ubicadas en los márgenes de la carretera, el órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, con independencia de exigir la misma al titular de tales árboles, podrá realizarla de oficio. A tal fin elaborará la oportuna relación de fincas en las que se ubiquen los citados árboles, con expresión de sus titulares que será expuesto al público por un plazo de 20 días hábiles, publicándose la relación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el que se ubique la actuación, a fin de que cualquier interesado pueda formular cuantas alegaciones y sugerencias estime pertinentes. Finalizado dicho plazo, el órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, dictará la oportuna resolución, estimando o desestimando las mismas, fijado la fecha de inicio de los trabajos.
El órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá repercutir los trabajos a los titulares de los árboles que han sido objeto de la citada poda o tala.
1. Las autorizaciones de otros usos excepcionales de la carretera deberán otorgarse por el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, expresando las condiciones que sean necesarias y en especial las medidas de protección.
2. Las autorizaciones relativas a ferias, actos de fiestas mayores y otros usos singulares similares determinarán de manera específica que las actividades deberán tener lugar preferentemente fuera de las zonas de dominio público y de servidumbre, salvo que se pueda habilitar un itinerario alternativo en la carretera. Las zonas donde se desarrollen estas actividades se delimitarán por las personas promotoras u organizadoras con las medidas de protección necesarias para evitar que corran riesgo tanto los asistentes a la celebración de los actos como los usuarios de la carretera.
1. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá establecer instalaciones de recuento y estaciones de pesaje en puntos estratégicos de la red de carreteras para el conocimiento y el control de las características del tráfico en las diversas infraestructuras viarias.
2. Las instalaciones de recuento y las estaciones de pesaje requieren, en su caso, la previa autorización del Departamento competente en la materia. Los datos que obtengan estas instalaciones deben comunicarse al Departamento competente.
1. En los casos de usos singulares de una vía que impliquen peligrosidad o incremento de intensidad, el solicitante de la autorización o, en su caso, el organismo que pida el informe, deberá presentar un estudio detallado de la incidencia sobre el sistema viario en el que se justifique que el uso especial de la carretera no ocasionará daños a ésta, que la seguridad de la circulación quedará garantizada y que se tomarán medidas necesarias para reducir al máximo los posibles perjuicios al resto de los usuarios de la carretera.
2. La autorización administrativa o informe vinculante correspondiente contemplará las condiciones que se deberán cumplir para paliar el referido impacto.
3. La obtención de esta autorización especial o informe podrá estar sujeta, entre otros requisitos, a la obligación de constituir una garantía por el importe de los posibles daños.
Las limitaciones de usos y actividades impuestas por el presente Reglamento a la propiedad o titularidad de los derechos sobre inmuebles configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no darán lugar a indemnización.
1. Las personas propietarias de terrenos, construcciones y cualquier otra clase de bienes afectados por las determinaciones de este Reglamento deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles de acuerdo con la legislación urbanística. Los servicios competentes en la materia podrán poner en conocimiento de la corporación local correspondiente el incumplimiento de esta obligación, a los efectos de lo que establece la legislación urbanística y de régimen local.
2. En el supuesto de que una construcción, por su estado ruinoso, pueda ocasionar daños a la carretera o ser motivo de peligro para los usuarios de la carretera y seguridad vial, el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, requerirá tanto al Ayuntamiento como al propietario de la construcción para que adopten las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad de la vía. El Ayuntamiento incoará, en su caso, el expediente correspondiente de declaración de ruina o de demolición, en el supuesto que la ruina sea inminente.
3. En el supuesto de que un elemento lindante con la carretera comporte un estado de deterioro muy grave y/o produzca una situación de peligro inminente para las personas usuarias de la carretera, la administración titular de la vía podrá ejecutar de oficio, de forma inmediata, las actuaciones necesarias para mantener la seguridad de la carretera y de los usuarios de la vía.
4. La licencia para la demolición de construcciones que puedan afectar a la carretera precisará del informe previo del titular de la vía, pudiendo determinar la obligatoriedad de colocar medidas de protección. Antes de la demolición del inmueble, se debe poner en conocimiento del titular de la vía el inicio de los trabajos.
Asimismo, antes de proceder a la demolición del edificio, especialmente si es ruinoso, han de adoptarse las medidas de protección oportunas que permitan mantener la seguridad de la carretera y de los usuarios de la vía. El gasto correspondiente irá a cargo del propietario del edificio que se haya de demoler.
Corresponde al Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, las siguientes competencias:
La vulneración de las prescripciones contenidas en la Norma Foral de Carreteras y en el presente Reglamento podrán dar lugar a la incoación, tramitación y resolución de los siguientes expedientes, conexos y compatibles entre ellos que se pueden tramitar de forma acumulada o independiente:
Todo ello con independencia de la obligación del resarcimiento de los daños y de la indemnización de los perjuicios a cargo del causante.
Con independencia de la sanción administrativa que pudiera imponerse, la persona infractora estará obligada a restituir el medio físico, a reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción y a abonar el importe de los gastos, los daños irreparables y los perjuicios ocasionados, dentro del plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
Las obligaciones de restitución, reposición e indemnización son exigibles al promotor o promotora de la actividad o al resto de las personas responsables.
1. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá ordenar la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos que no dispongan de la autorización preceptiva o no se ajusten a las condiciones de la autorización otorgada. Esta orden, que tendrá el carácter de medida provisional y cautelar, deberá ser notificada al propietario y, en su caso, a los titulares o arrendatarios.
2. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá acordar el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y de la maquinaria que se utilicen en las obras a cargo de la persona interesada para asegurar la efectividad de la orden a que se refiere el apartado anterior.
3. La paralización suspenderá los trabajos de construcción. No obstante, la persona interesada deberá realizar las obras necesarias para mantener las medidas de seguridad que sean precisas.
4. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, notificará la orden de paralización o suspensión estableciendo la obligatoriedad de ajustar las obras a la legalidad vigente y/o concediendo un plazo de dos (2) meses contado desde la notificación para solicitar la autorización pertinente. En caso de que las obras o usos produzcan una situación de peligro inminente para las personas usuarias de la carretera, el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia otorgará el plazo que se estime pertinente para la eliminación del citado peligro.
5. La incoación del expediente de actuaciones previas se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de cualquier orden que sean procedentes.
1. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 4 del artículo anterior sin que la persona interesada haya solicitado la autorización y/o sin que haya ajustado las obras a las condiciones prescritas, el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia ordenará la demolición de las obras e impedirá definitivamente los usos.
2. La restauración de la legalidad en caso de incumplimiento podrá ser ejecutada subsidiariamente por el propio Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia y a cargo de la persona interesada.
La tramitación del expediente de restitución del medio se iniciará mediante una propuesta de resolución en la que se hará referencia a la situación alterada, los pronunciamientos de la obligación de hacer y las actuaciones necesarias a realizar por la persona causante de la situación alterada al objeto de reponer el medio a su estado originario. También se incluirá el importe de los gastos, daños y perjuicios ocasionados que se podrá expresar en un presupuesto ajustado y detallado.
La propuesta de resolución se notificará a la persona interesada.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución sin que la persona interesada haya restituido la situación física alterada, el órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia procederá a la adopción de la medida de ejecución forzosa que se considere adecuada.
3. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia procederá de la misma manera si la autorización es denegada porque no resulta ajustada a la normativa vigente.
1. La producción de daños en una carretera y en sus elementos funcionales permitirá incoar y tramitar el expediente administrativo correspondiente a la persona presuntamente responsable al objeto de determinar la veracidad de los hechos y, en su caso, determinar la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Si los hechos, las acciones o las omisiones constitutivas de una infracción son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empezará a contar a partir de la fecha en que estos se manifiesten.
2. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia trasladará a la persona presuntamente responsable de los daños una valoración o factura detallada del coste de la reparación de éstos otorgándole un plazo de quince (15) días para que presente por escrito las alegaciones que considere procedentes en defensa de sus intereses y/o proceda al abono de los mismos. Los precios unitarios señalados en tal valoración o factura detallada serán los obrantes en el contrato de servicios para la conservación integral de carreteras en el que se incluya esa vía.
3. El importe de la indemnización de los daños causados a la carretera y/o a sus elementos funcionales se ha de fijar definitivamente en la resolución correspondiente.
4. Transcurrido el plazo de quince (15) días señalado en el punto 2 del presente artículo sin que se hubiera producido el abono, el ingreso del importe de los daños se efectuará de acuerdo con los plazos fijados en la propia resolución.
5. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para el servicio normal de la carretera, el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia la llevará a cabo inmediatamente a cargo del causante.
Constituye infracción administrativa la vulneración de las prescripciones contenidas en la Norma Foral de Carreteras de Bizkaia y tipificadas en su artículo 48.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.
2. Son autores las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho tipificado por sí solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.
3. Serán considerados autores:
Dichas personas no responderán cuando, por cualquier motivo, no se determine la existencia de la infracción que deben prevenir o la autoría material de la persona respecto de la que el deber de prevención se ha impuesto. Si se declaran tal existencia y autoría, aquéllas responderán, aunque el autor material no sea declarado culpable por aplicación de una causa de exclusión de la imputabilidad o la culpabilidad.
4. Cuando la eventual responsable sea una persona jurídica el juicio de culpabilidad se hará respecto de la persona o personas físicas que hayan formado la voluntad de aquélla en la concreta actuación u omisión que se pretenda sancionar. En estos casos, no se podrá sancionar, por la misma infracción, a dichas personas físicas.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
5. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.
1. El plazo de prescripción de las infracciones es de cuatro años para las graves y muy graves y de un año para las leves. Este plazo comienza a contar desde la fecha en que se ha cometido la infracción o, si ésta es continuada, desde la fecha en que se ha realizado el último acto mediante el cual ha sido consumada.
2. En caso de publicidad se entiende como último acto el último momento en que se esté realizando la publicidad.
3. Si los hechos, las acciones o las omisiones constitutivos de una infracción son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten.
4. El cómputo del plazo de prescripción de infracciones motivadas por construcciones o instalaciones se inicia cuando éstas están totalmente acabadas, y se consideran acabadas cuando están en condiciones de utilidad para la finalidad prevista sin ninguna otra actuación posterior.
El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en que se inicia el procedimiento sancionador con conocimiento de la persona presuntamente responsable y se inicia nuevamente si el procedimiento se paraliza por más de un (1) mes por causa no imputable a la persona interesada o si se declara su caducidad.
La tramitación de los expedientes sancionadores en materia de carreteras se ajustará a lo establecido por la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma del País Vasco con las especificaciones señaladas en el presente Reglamento.
El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de carreteras y sus zonas de protección de titularidad de la Diputación Foral de Bizkaia corresponde a los órganos competentes de la Administración Foral de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
1. El personal del Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia encargado de la vigilancia vial ha de comunicar e informar de las infracciones que se puedan cometer de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral de Carreteras de Bizkaia y en el presente Reglamento.
2. El personal que realiza la vigilancia puede, siempre que las circunstancias lo permitan y que no se derive peligro, daños o perjuicios para las personas usuarias, advertir, asesorar y facilitar los trámites para que se cumpla la normativa aplicable.
3. El personal designado para realizar funciones de vigilancia y control de las carreteras está facultado para examinar, previa identificación y sin aviso previo, los terrenos de propiedad privada en los que deban comprobarse las actuaciones correspondientes y poder así recoger información y datos así como realizar fotografías para ejecutar mejor sus funciones, siempre que se trate de espacios abiertos.
4. Si se trata de espacios cerrados o que constituyan domicilio particular, salvo que su titular consienta la entrada, deberá obtenerse previamente la correspondiente autorización judicial. A estos efectos no se considerará espacio cerrado cuando dentro de la zona de dominio público haya hilos metálicos totalmente diáfanos al objeto de impedir el paso del ganado a la carretera.
5. La descripción de los hechos que resulten recogidos en las actas, boletines e informes formalizados por el personal funcionario que ejerce las funciones de control y vigilancia para la defensa y protección de la vía, dada su condición de testigo cualificado, tendrán valor probatorio.
1. El procedimiento se inicia por resolución del Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, de oficio como consecuencia de los comunicados formulados por los servicios de vigilancia y control de las carreteras o por denuncia formulada por particulares.
Advertida la existencia de una posible infracción, el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, antes del acuerdo de iniciación del expediente, puede ordenar un período de información previa con la finalidad de averiguar las circunstancias de los hechos y sujetos responsables.
2. Si hay indicios racionales de infracción, el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia incoará un expediente sancionador a la persona presuntamente infractora.
En el acuerdo de iniciación se nombrará un instructor o instructora y un secretario o secretaria concediendo a la persona presuntamente infractora un plazo de 15 días hábiles para presentar alegaciones.
En supuestos de competencias concurrentes no constituirá impedimento para incoar el expediente sancionador la aportación de licencias, permisos o cualquier otra autorización administrativa amparada en otras disposiciones legales, ni tampoco el hecho de que se haya solicitado la autorización exigible con posterioridad a la comisión de los hechos.
3. El instructor o instructora practicará las diligencias y las pruebas que considere convenientes para averiguar los hechos así como solicitará los informes que resulten imprescindibles.
También podrá hacer referencia a los pronunciamientos necesarios que conlleven la apertura de los oportunos procedimientos dirigidos a exigir a la persona infractora la restitución del medio al estado anterior a la comisión de la infracción, así como a los referentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados.
4. El instructor o instructora valorará la admisión y la práctica de las pruebas y actuaciones que conduzcan a la determinación de los hechos y de las responsabilidades susceptibles de sanción y, a la vista de las actuaciones en su caso practicadas elaborará la propuesta de resolución.
Dicha propuesta se notificará a la persona interesada para que en el plazo de 10 días formule las alegaciones que estime oportunas. Transcurrido este plazo, la propuesta de resolución se elevará al órgano competente para la resolución del expediente.
5. El órgano competente conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Norma Foral de Carreteras de Bizkaia dictará la resolución correspondiente y la notificará a la persona interesada.
La resolución de imposición de sanción contendrá la descripción de los hechos, la o las personas físicas o jurídicas responsables, la infracción o infracciones cometidas, la sanción o sanciones que se imponen, el órgano competente para imponerlas y la normativa aplicable en cada caso.
1. Transcurridos seis (6) meses desde el acuerdo de iniciación del expediente sancionador sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
2. Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano que resulte responsable ha de dictar una resolución de declaración de caducidad y de archivo de las actuaciones. Si la infracción no hubiera prescrito, se podrá iniciar un nuevo procedimiento sancionador.
Las acciones y omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas con las cantidades que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Norma Foral de Carreteras de Bizkaia.
Las resoluciones sancionadoras serán inmediatamente ejecutivas desde que sean firmes en vía administrativa.
1. La Diputación Foral de Bizkaia podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de los actos administrativos que impliquen una obligación para los destinatarios conforme al presente reglamento, siempre que se efectúe el requerimiento y la advertencia previa correspondientes.
2. Si la Administración comprueba el incumplimiento de aquello que se ha ordenado podrá reiterar las multas coercitivas, que no superarán las cuantías previstas en el artículo 50.2 de la Norma Foral de Carreteras de Bizkaia.
3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de las sanciones que puedan imponerse con este carácter y compatible con éstas.
1. El diputado/a del Departamento competente en materia de carreteras de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia será competente para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.
2. El Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, a propuesta del diputado/a de competente en materia de carreteras será el órgano competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución por la que se impone la sanción.
1. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del sancionado, del procedimiento de ejecución.
2. La prescripción se reanudará, por la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquél en que se cumpla un (1) mes de paralización del procedimiento por causa no imputable al sancionado.
3. La realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento de ejecución y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá considerar paralizado el procedimiento, aunque tal actuación no esté expresamente prevista en la norma procedimental, siempre que la misma haya sido acordada por el órgano competente y se encuentre debidamente documentada.
4. También interrumpirá la prescripción de la sanción la suspensión judicial de su ejecutividad, comenzándose a contar de nuevo la totalidad del plazo correspondiente desde el día siguiente a aquél en que la suspensión judicial quede alzada.
Los tramos urbanos y travesías se rigen por las disposiciones del presente título y en aquello que les sea aplicable por el resto de disposiciones de la Norma Foral de Carreteras de Bizkaia y del presente Reglamento.
1. Se consideran tramos urbanos aquéllos tramos de carretera cuyo suelo en ambas márgenes está clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico o reúna los requisitos fijados en la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre suelo y urbanismo para considerar al suelo como urbano.
2. En el supuesto de que un municipio no disponga de instrumento de planeamiento urbanístico definitivamente aprobado, la Diputación Foral de Bizkaia podrá tramitar un proyecto de delimitación del tramo urbano de acuerdo con las determinaciones contenidas en el artículo 69 del presente Reglamento, a los efectos únicos y exclusivos de la legislación de carreteras.
1. Se considera travesía la parte del tramo urbano de una carretera en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles en una de sus márgenes.
Por tanto, deberán ser tramos de la red foral de carreteras de Bizkaia, (excluidas las autopistas y autovías), que cumplan con la condición necesaria de ser tramos urbanos; es decir que la clasificación urbanística del suelo a ambos lados de la vía, según el planeamiento urbanístico vigente, sea de suelo urbano.
A los efectos de poder determinar qué parte de tramo urbano es susceptible de constituirse en travesía por existir en el mismo edificaciones consolidadas en las citadas dos terceras partes de su longitud habrá de tenerse en cuenta que:
2. La titularidad de las travesías corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia, limitándose aquella a la zona de dominio público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras de Bizkaia.
3. La gestión de las travesías de la Red de Carreteras de Bizkaia corresponde al Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, si bien podrá convenir con las entidades locales interesadas lo que estime procedente en orden a la mejor conservación, integración urbana y funcionalidad de aquéllas.
4. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia y la entidad local competente cooperarán para facilitar la convivencia entre peatones y tráfico rodado en las travesías, al objeto de mejorar la calidad de vida urbana y la seguridad vial.
5. La travesía de aquella localidad para la cual se haya construido una variante, pasará a ser considerada como vía urbana susceptible de ser cedida, siguiendo la tramitación prevista en el artículo 72 del presente Reglamento.
6. Una vez entregada, la titularidad de la vía urbana será de la entidad local, dándose de baja en el Inventario de Travesías y en el Catálogo de Carreteras de Bizkaia.
1. El inventario de travesías es un instrumento público de ordenación de las travesías que contiene la relación detallada, la delimitación, la representación gráfica, la denominación y la expresión de cuantas circunstancias resulten necesarias para la identificación de cada una de ellas. Una localidad puede tener una o varias travesías.
2. Todas las modificaciones o actuaciones que se realicen por parte de cualquier Administración Pública o entidad y que afecten a travesías inventariadas deberán notificarse a la Diputación Foral de Bizkaia a efectos de la actualización del Inventario.
3. La aprobación, actualización y modificación del inventario de travesías se realizará por la Diputación Foral de Bizkaia.
La modificación de las delimitaciones de las travesías incluidas en el inventario podrá realizarse de oficio o a petición de la entidad local interesada, en el primer supuesto previa audiencia a la entidad local por un plazo de quince (15) días.
4. El listado de las travesías de la Red Foral de Carreteras se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia» conjuntamente con el Catálogo de Carreteras, con indicación de la carretera correspondiente, su clase y los puntos kilométricos de inicio y final de la travesía, según lo contenido en el Inventario de Travesías.
La delimitación de tramos urbanos y de travesías se puede efectuar mediante la suscripción de un acta de mutuo acuerdo entre la Diputación Foral de Bizkaia y los Ayuntamientos en la que se definirán con precisión los límites de cada uno de los tramos teniendo en cuenta las condiciones fijadas en los artículos precedentes.
1. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento interesado, podrá iniciar y tramitar un proyecto de delimitación de tramo urbano, estableciendo la parte de los mismos que debe tener la consideración de travesía.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia remitirá al Ayuntamiento afectado, en caso de que la iniciativa no haya sido de éste, el estudio de delimitación del tramo urbano al objeto de que en el plazo de dos (2) meses manifieste su conformidad o disconformidad. Asimismo, solicitará informe del Departamento de Urbanismo.
3. El expediente así instruido se elevará a los Departamentos Forales con competencia en materia de Obras Públicas, Transporte y Urbanismo para que formulen su propuesta conjunta al Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia para su aprobación.
4. Análogamente y cuando solo resulte necesario delimitar la parte del tramo urbano correspondiente a la travesía se ha de actuar de acuerdo con el mismo procedimiento fijado en los apartados anteriores.
Las obras y actuaciones que deban ser realizadas por la Administración titular del dominio no requieren las autorizaciones citadas en los artículos anteriores, pero han de ser notificadas previamente al Ayuntamiento correspondiente.
La conservación y explotación de todo tramo de carretera foral que discurra por suelo urbano corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia, sin perjuicio de las facultades que, en materia de protección de la legalidad y régimen sancionador, puedan corresponder a los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con la legislación de régimen local.
1. La finalización de la construcción de variantes de población o duplicación de la calzada previstas en el artículo 14 de la Norma Foral de Carreteras de Bizkaia, conllevará la asunción por parte del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados de la titularidad de aquellos tramos que hayan sido sustituidos por la nueva infraestructura y consecuentemente la baja de los mismos en el Catálogo de la Red de Carreteras Forales de Bizkaia, previa suscripción de la correspondiente acta de cesión.
2. En aquellas carreteras comarcales y básicas con una intensidad media diaria inferior a 10.000 vehículos al día, podrá realizarse dicha entrega en el momento que sea solicitado por el municipio, siempre y cuando se encuentre recogido en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia.
3. En aquellos tramos no incluidos en la Red Funcional y que a través del desarrollo urbanístico se vayan convirtiendo de manera progresiva en tramos urbanos, se procederá a su entrega automática cuando dichos tramos tengan una longitud superior a 500 metros, en las carreteras tipo BI-3XXX, siempre y cuando el referido tramo se encuentre segregado del siguiente en al menos 1.000 metros, en cuyo defecto la entrega será de todo el conjunto de núcleos urbanos, incluido el tramo internúcleos.
En cambio, en carreteras de la red no funcional del tipo BI-4XXX, en fondo de saco, se entregará el tramo comprendido entre la zona urbana y el final de la carretera, sea cual fuera su longitud.
En estos supuestos correspondientes a la Red no Funcional, la entrega se producirá tras ser solicitado por el municipio correspondiente previa suscripción de la correspondiente acta de cesión.
4. Al objeto de que los tramos cedidos por alguno de los supuestos anteriores puedan, no sólo regenerarse, sino reurbanizarse con los equipamientos y servicios propios de un espacio urbano y de esta manera se puedan integrar en la estructura equipamental municipal, la Diputación Foral de Bizkaia, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio presupuestario, podrá abonar una contraprestación económica máxima e irrebasable, proporcional a los siguientes conceptos:
La contraprestación establecida tendrá el carácter de base para la actuación municipal, pudiendo ir ésta más allá con cargo a sus propios recursos, tanto en el ámbito como en el alcance.
1. El expediente de traspaso se iniciará a instancia del Ayuntamiento o de oficio por la Diputación Foral de Bizkaia. En este último supuesto se recabará informe del Ayuntamiento afectado. El transcurso del plazo de dos (2) meses sin la recepción de dicho informe, supondrá la conformidad con la propuesta de cesión.
2. El expediente será resuelto por Decreto Foral que será publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
3. El traspaso de titularidad también se puede hacer efectivo mediante la suscripción del correspondiente convenio entre el Ayuntamiento respectivo y la Diputación Foral de Bizkaia. .
4. En los dos supuestos previstos en los párrafos anteriores, tanto en el Decreto Foral como en el convenio que suscriban las Administraciones interesadas, se hará constar la descripción literal de los orígenes y finales, longitud real y superficie del tramo o tramos que se ceden, y, en su caso, otras circunstancias que contribuyan a una mejor identificación de los mismos.
5. El traspaso de titularidad se formalizará mediante la suscripción de la correspondiente acta de entrega suscrita por el Ayuntamiento y la Diputación Foral de Bizkaia.
6. También es aplicable el procedimiento de cesión de titularidad previsto en los párrafos anteriores a aquellos tramos de carretera que hayan quedado fuera de uso como consecuencia de la ejecución de un nuevo trazado, siempre y cuando sean integrables en la red vial municipal.
1. La Diputación Foral de Bizkaia coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con la Administración del Estado a efectos de la adecuada articulación de la Red Foral de Carreteras de Bizkaia con la Red de Carreteras del Estado, garantizar la continuidad de ambas redes de carreteras y su conectividad con la Red Europea de Transportes, optimizar las labores de conservación y explotación así como proyectar o ejecutar accesos intercomunitarios u otras obras de interés conjunto.
2. A tal efecto, podrán aprobarse convenios y otros instrumentos así como crearse órganos especiales con tal finalidad conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable.
1. La Diputación Foral de Bizkaia coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con las entidades territoriales limítrofes que tengan por objeto garantizar la continuidad de las redes de carreteras, optimizar las labores de conservación y explotación así como la mejora de las infraestructuras transfronterizas.
2. A tal efecto, podrán aprobarse convenios y otros instrumentos así como crearse órganos especiales con tal finalidad conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable.
1. La Diputación Foral de Bizkaia y las entidades locales cooperarán para facilitar la convivencia entre peatones y tráfico rodado en las carreteras del Territorio Histórico de Bizkaia, al objeto de mejorar la calidad de vida urbana y la seguridad vial.
2. La Diputación Foral de Bizkaia cooperará con las entidades locales en la planificación y programación de actuaciones que afecten a las carreteras del Territorio Histórico de Bizkaia.
3. La Diputación Foral de Bizkaia y las corporaciones municipales podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación, explotación y funcionamiento de los tramos cedidos respetando siempre como condiciones mínimas las contenidas en el presente Reglamento.
1. Los expedientes de solicitudes de obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior.
2. Las solicitudes para establecer una línea de edificación a una distancia inferior a la fijada con carácter general presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán adaptarse a las determinaciones contenidas en el mismo.
Los proyectos cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se aprobarán de acuerdo con la normativa que sirvió en su momento como cobertura legal.
Quedan derogadas cuantas disposiciones forales de igual o inferior rango del ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto Foral.
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
Bilbao, a 21 de agosto de 2013.
La diputada foral de Obras Públicas y Transportes,.
ITZIAR GARAMENDI LANDA.
El Diputado General,.
JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN.
1. Con carácter general se acompañará a la solicitud la fotocopia del D.N.I. de la persona física o C.I.F. de la persona jurídica, los documentos acreditativos de la representación, así como los datos de la persona de contacto para analizar los aspectos técnicos de la solicitud.
2. Asimismo, se deberá adjuntar a la solicitud la siguiente atendiendo a la actuación pretendida:
1. Visibilidad de parada: Se considerará como visibilidad de parada la distancia a lo largo de un carril que existe entre un obstáculo situado sobre la calzada y la posición de un vehículo que circula hacia dicho obstáculo, en ausencia de vehículos intermedios, en el momento en que puede divisarlo sin que luego desaparezca de su vista hasta llegar al mismo.
Las alturas del obstáculo y del punto de vista del conductor sobre la calzada se fijan en veinte centímetros (20 cm.) y un metro con diez decímetros (1,10 m.) respectivamente.
La distancia del punto de vista al obstáculo se medirá a lo largo de una línea paralela al eje de la calzada y trazada a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m.) del borde derecho de cada carril, por el interior del mismo y en sentido de la marcha.
2. Visibilidad de cruce: Se considerará como visibilidad de cruce la distancia a lo largo de un carril que existe entre un vehículo situado en la vía secundaria y a una distancia de tres metros (3,00 m.) del borde exterior del arcén de la vía preferente y la posición de un vehículo que circula sobre la vía preferente hacia el cruce, en ausencia de vehículos intermedios, en el momento en que puede divisarlo sin que luego desaparezca de su vista hasta llegar al mismo.
Se considerará a todos los efectos que el vehículo que realiza la maniobra de cruce parte del reposo.
Se adoptará una altura del punto de vista del conductor sobre la calzada principal de un metro con diez centímetros (1,10 m.).
1. Distancia de parada: Se define como distancia de parada la distancia total recorrida por un vehículo obligado a detenerse tan rápidamente como le sea posible, medida desde su situación en el momento de aparecer el objeto que motiva su detención. Comprende la distancia recorrida durante los tiempos de percepción, reacción y frenado.
La distancia de parda se calculará mediante la expresión:
Siendo:
2. Distancia de cruce: Se define como distancia de cruce la longitud recorrida por un vehículo sobre una vía preferente durante el tiempo que otro emplea en atravesar dicha vía. Se calculará mediante la siguiente fórmula:
Siendo: