Artículo 21.-Accesos.

Se define como acceso a una carretera foral:

Se define como intersección: La zona común a dos o varias carreteras que se encuentran o se cortan al mismo nivel, y en la que se incluyen los ramales que puedan utilizar los vehículos para el paso de una a otra carretera.

1. Se prevén los siguientes supuestos:

A) Accesos Nuevos: El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá autorizar la construcción tanto de accesos nuevos definitivos, como, en su caso, accesos provisionales de obra cuando se justifique debidamente que por motivos físicos o técnicos no existe otra alternativa posible y más adecuada, atendiendo a la normativa vigente, intensidad del tráfico, seguridad vial, funcionalidad de la carretera y a los planes o proyectos de ampliación, mejora, variación y cualquier obra en la carretera que pueda afectar a su instalación. La fijación de dichos puntos tendrá carácter obligatorio para los titulares de predios afectados, sin que deba abonarse por ello indemnización alguna. En todo caso se priorizará la utilización de accesos existentes, restringiendo lo máximo posible la creación de nuevos accesos.

La modificación de la señalización horizontal y vertical por razones de seguridad vial no tiene la consideración de limitación u ordenación de accesos, pudiéndose realizar directamente por el Departamento competente en materia de carreteras cuando las citadas razones lo hagan necesario.

a.1. Accesos nuevos definitivos:

Los accesos nuevos definitivos, deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

No obstante, de manera excepcional, podrán autorizarse nuevos accesos a distancias inferiores a las fijadas como mínimas en carreteras de la red no funcional tipo BI-4XXX, siempre y cuando quede garantizada la seguridad vial y las condiciones de visibilidad fijadas en el Anexo II del presente Reglamento.

a.2. Accesos nuevos provisionales: Estos accesos tendrán carácter temporal, debiendo ser cerrados una vez se haya finalizado la actuación para la que se han solicitado. En todo caso, se restituirá el lugar al estado en el que se encontraba con anterioridad a la apertura del acceso provisional, previo cumplimiento de todas las condiciones establecidas para su apertura.

B) Accesos preexistentes: No podrán variarse las características ni el uso de los accesos sin la previa autorización del órgano de la Diputación Foral de Bizkaia competente en la materia. Éste podrá obligar al beneficiario a restablecer las características o usos modificados, dándole un plazo máximo de un (1) mes para regularizar la situación, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

b.1. Accesos preexistentes con autorización administrativa: Los accesos con autorización administrativa preexistentes a la realización por parte de la Diputación Foral de Bizkaia de obras de mejora de las carreteras que afecten a aquéllos, deberán ser repuestos por la misma.

Cuando en la revisión de un planeamiento urbanístico se proceda a reclasificar una superficie anteriormente no urbanizable en la que existieran fincas y propiedades con accesos autorizados, dichos accesos quedan caducados automáticamente, debiendo disponerse un plan de accesos acorde con las estipulaciones del apartado anterior.

b.2. Accesos preexistentes sin autorización administrativa: Aquellos accesos preexistentes sin autorización administrativa ubicados en suelos no clasificados como suelo urbano, en los que se dé cumplimiento a las condiciones fijadas para los accesos de nueva construcción, podrá autorizarse la colocación de puertas o de cualquier otro elemento tendente a la legalización del mismo.

Por el contrario en los accesos preexistentes sin autorización administrativa señalados en la párrafo anterior en los que no se cumplan las condiciones señaladas en el mismo. No podrán autorizarse la colocación de puertas o cualquier otro elemento que pudiera implicar la legalización del mismo.

No obstante, y de manera excepcional, en carreteras de la red no funcional tipo BI-4XXX o en aquellos tramos de carretera de la red no funcional que, teniendo una plataforma con una anchura inferior a 5 metros y en la que no se hubieran llevado a cabo labores de regeneración y/o refuerzo en los últimos 10 años (siempre y cuando quede garantizada la seguridad vial y las condiciones de visibilidad fijadas en el Anexo II del presente Reglamento), se podrán autorizar «a precario» la instalación de puertas u otros elementos mientras o hasta que se ejecuten las citadas labores de regeneración y/o refuerzo. Esta excepcionalidad no implicará en ningún caso la legalización del acceso.

2. El establecimiento de un nuevo acceso, la renovación de los existentes o la modificación de su uso, todo ello a iniciativa de terceros, requerirá de autorización o informe vinculante a otorgar por el titular de la vía.

La tipología del acceso vendrá condicionada por las intensidades de tráfico y las características de las carreteras receptoras.

No se autorizarán accesos sobre autopistas y vías para automóviles así como a las variantes urbanas. En autovías la accesibilidad vendrá condicionada al informe vinculante del departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia.

3. La Diputación Foral, a través de sus órganos correspondientes, podrá limitar los accesos a las carreteras del Territorio Histórico y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan ubicarse atendiendo a la normativa vigente, intensidad del tráfico, seguridad vial, funcionalidad de la carretera, visibilidad, pendiente, drenaje, geometría, uso al que se vayan a destinar así como a los planes o proyectos de ampliación, mejora, variación y cualquier obra en la carretera que pueda afectar a la instalación.

4. Asimismo, la Diputación Foral de Bizkaia podrá reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.

A tal efecto el titular de la vía redactará el oportuno proyecto técnico de reordenación del acceso existente, que será expuesto al público por un plazo de 20 días hábiles, publicándose los correspondientes anuncios tanto en el «Boletín Oficial de Bizkaia» como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda realizar la reordenación de tal/es acceso/s, a fin que cualquier interesado pueda formular cuantas alegaciones y sugerencias estimen pertinentes. Finalizado dicho plazo, el departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia dictará la oportuna resolución por la que apruebe el citado proyecto que permitirá en su caso, la incoación del oportuno expediente expropiatorio.

5. Los accesos que tengan por origen actuaciones urbanísticas tales como parcelaciones, segregaciones, reparcelaciones, etc. sólo podrán ser autorizados desde un sistema general o local diseñado de forma que se asegure el mejor reparto de los flujos circulatorios y se minimicen los efectos negativos que la conexión pueda suponer.

6. En su caso se procederá por cuenta del solicitante a la reordenación de los accesos existentes que resulten afectados por las obras solicitadas. Para lo cual, el titular de la vía, someterá el expediente a información pública, por plazo no inferior a veinte días hábiles, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda abrir el acceso, a fin de que todos los interesados puedan formular cuantas alegaciones y sugerencias estimen pertinentes sobre la citada reordenación de accesos.

7. La autorización de accesos que se otorgue en relación con grandes obras y/o grandes generadores de tráfico, tales como centros comerciales, áreas y estaciones de servicio, así como con grandes movimientos de tierras, no supondrá el permiso para su utilización, pudiendo exigirse por parte del titular de la vía, la necesidad de solicitar y obtener una autorización independiente que se solicitará una vez que conste como debidamente ejecutada la obra civil del acceso.

8. La autorización del acceso no implicará exclusividad en ningún caso, pudiendo imponer el órgano competente en materia de carreteras, las limitaciones de uso y condicionamientos que considere necesarios o convenientes, incluso la compatibilidad y la extensión a otros usuarios.

En el supuesto de que por los propietarios o usufructuarios de la propiedad colindante o por otros directamente interesados se señalara la necesidad de utilización de dicho acceso de forma compartida, el órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso. A tal efecto el órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá exponer al público el proyecto de construcción de accesos objeto de autorización durante un plazo de 20 días hábiles a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el que se ubique el citado acceso. Finalizado el plazo dictará la oportuna autorización.

El órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá exigir el establecimiento de las servidumbres de paso necesarias que permitan la óptima utilización de tales accesos como condición de la citada autorización, la conservación de los accesos deberá ser asumida por las personas beneficiarias de los mismos y en la proporción que los distintos propietarios acuerden, y en defecto de acuerdo la que resulte fijada por el órgano competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia.