1. Toda actuación a desarrollar en zona de protección de las carreteras forales precisará de la preceptiva autorización o informe a emitir por el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia.
2. El procedimiento de otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras o actividades en las travesías y los tramos urbanos se regula en el artículo 25 de este Reglamento.
3. En los supuestos en que sean preceptivas las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, será necesario hacer constar de manera expresa, en las licencias urbanísticas, la necesidad de obtener esta autorización antes del inicio de las obras.
4. Si las obras o actividades objeto de autorización o informe se efectuaran en zonas de protección de carreteras explotadas en régimen de concesión, será necesario el informe previo de la sociedad concesionaria, la cual no tendrá carácter vinculante.