1. La línea de edificación es exterior a la zona de servidumbre y se sitúa a ambos lados de la carretera a las siguientes distancias medidas desde la arista exterior de la calzada, definida en el artículo 5 del presente Reglamento:
No obstante lo anterior, en las variantes o carreteras de circunvalación que formando parte de la red comarcal, local o complementaria se construyan con el objeto de eliminar las travesías de poblaciones, la línea de edificación se situará a 25 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.
2. A los efectos de la delimitación de la línea de edificación, los ramales y enlaces y las vías de giro de intersecciones que formen parte de alguna red de carreteras tendrán la misma consideración que la vía de menor categoría de entre las que se conecten y, en cualquier caso, tendrán como mínimo la consideración de carretera convencional. En el caso de ramales de enlaces o de accesos a elementos funcionales de autopistas, autovías, la línea de edificación ha de situarse a 50 m de la arista exterior de la calzada del ramal del enlace o acceso.
3. A efectos de la fijación de la línea límite de edificación a una distancia inferior a la señalada con carácter general en la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras de Bizkaia, se establecen las siguientes determinaciones:
4. Cuando por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, la línea de edificación coincidirá con la línea exterior de dicha zona de servidumbre.
5. Si las líneas límite de edificación se superponen, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlaces y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la carretera.