1. Como anexo a la presente Ley figura la relaci�n y denominaci�n de las carreteras estatales.
2. El Ministerio de Obras P�blicas y Urbanismo actualizar� el inventario de las carreteras estatales, su denominaci�n e identificaci�n, as� como la informaci�n sobre las caracter�sticas, situaci�n, exigencias t�cnicas, estado, viabilidad y nivel de utilizaci�n de las mismas.
1. La Administraci�n del Estado determinar� la normativa t�cnica b�sica de inter�s general y, en particular, la relativa a la se�alizaci�n y balizamiento de las carreteras, as� como cualquier otra que se derive del cumplimiento de tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de car�cter internacional suscritos por Espa�a.
2. El sistema internacional de se�ales de carretera se aplicar� en todas las carreteras del territorio nacional con arreglo a la legislaci�n del Estado sobre esta materia.
3. La identificaci�n de las carreteras en las placas de ruta y las se�ales del balizamiento se ajustar�n, en todo caso, a los criterios que al efecto determine la legislaci�n del Estado.
1. La planificaci�n, proyecto, construcci�n, conservaci�n, modificaci�n, financiaci�n, uso y explotaci�n de las carreteras que sean competencia de los �rganos de Gobierno de los territorios forales con derechos hist�ricos se efectuar� conforme al r�gimen jur�dico en vigor.
2. La construcci�n en estos territorios de nuevas carreteras que puedan afectar a las facultades que corresponden al Estado, conforme al art�culo 149.1.21.y 1.24. de la Constituci�n, requerir� la coordinaci�n y acuerdo con �ste.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podr� actualizar la cuant�a de las sanciones previstas en el art�culo 33 de esta Ley, atendiendo a la variaci�n que experimente el �ndice de precios al consumo.