EXPOSICION DE MOTIVOS

El desarrollo del proceso de transferencias de competencias en materia de carreteras del Estado a las Comunidades Aut�nomas motiv� la elaboraci�n por el Gobierno de la naci�n y la posterior aprobaci�n por las Cortes el d�a 29 de julio de 1988, de una nueva Ley de Carreteras, referida a las de interes general del Estado, que deroga la anterior del d�a 19 de diciembre de 1974, cuyo �mbito de aplicaci�n se extendia a toda clase de carreteras y, por esto, a las dependientes de las Comunidades Aut�nomas y a las de los Entes de Administraci�n Local.

El vacio producido por esta modificaci�n legal justifica plenamente la redacci�n de la Ley de Carreteras propia de la Comunidad Aut�noma de las Islas Baleares, que abarca las redes dependientes del Gobierno, de los Consejos Insulares y de los Ayuntamientos, teniendo en cuenta la competencia exclusiva de la Comunidad en materia contenida en el apartado 5 del art�culo 10 del Estatuto de Aut�nomia.

Hay que se�alar como primera nota distintiva de la Ley que se ajusta tanto como ha sido posible a la estructura y al contenido de la Ley estatal. As�, la definici�n de las carreteras, el tipo, las caracter�sticas y los elementos b�sicos se corresponden pr�cticamente en su totalidad, y lo mismo pasa con los estudios de planeamiento y con el desarrollo de la tem�tica general de las medidas de defensa de la carretera.

Con ello se consigue conservar las denominaciones tradicionales, profundizar en las experiencias tenidas, mantener criterios que son conocidos y respetados por usuarios, proyectistas y constructores y hacer m�s fecunda la colaboraci�n t�cnica entre las distintas Administraciones y Entidades espa�olas vinculadas al sector.

En otro orden de cosas, la Ley aborda una clasificaci�n de las carreteras de la Comunidad, que hace coincidir las condiciones de uso de cada una con las adscripci�n administrativa correspondiente. As�, las carreteras con tr�fico de m�s importancia cuantitativa o cualitativa se integran en la red primaria, cuya titularidad corresponde al Gobierno; las que tienen como misi�n la distribuci�n del tr�fico en destinos detallados forman las redes secundarias, de titularidad de los Consejos Insulares, y, finalmente, las que dan apoyo a tr�ficos puramente locales forman parte de las redes locales y rurales, cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento correspondiente.

La Ley prev� la creaci�n de un organismo aut�nomo que se ocupe de la administraci�n y la gesti�n de carreteras de distinta titularidad que permita que, en el �mbito relativamente peque�o de nuestra Comunidad, se aprovechen al m�ximo los recursos, siempre insuficientes, con los cuales se tiene que hacer frente al alto coste de construcci�n y conservaci�n de las carreteras, al mismo tiempo que puede conseguirse una coordinaci�n perfecta en la planificaci�n y explotacion.

No se excluye la participaci�n en este Organismo de la Administraci�n Central, en la l�nea de colaboraci�n t�cnica y econ�mica que se inici� desde el traspaso de competencias a la Comunidad Aut�noma, al no haber quedado ninguna carretera de inter�s general del Estado en el archipielago balear.

La Ley pone el acento en la obligatoriedad que las carreteras nuevas o las mejoras de las existentes que las modifiquen sustancialmente respondan a un planeamiento global previo, en concreto que se encuentren contenidas en el Plan Director Sectorial; tambi�n en este Plan se ha de acometer una reordenaci�n de las carreteras a cada una de las redes, ya que la distribuci�n hoy existente presenta disfunciones claras respecto al papel asignado a cada una.

Queda patente en el texto la voluntad de contar con una informaci�n completa de las obras planeadas o proyectadas, tanto las diversas administraciones interesadas, como las personas que puedan verse afectadas. L�gicamente se prev�n los mecanismos adecuados para que en caso de discrepancias, sea el criterio m�s general el que pueda llevarse a cabo, de manera que la voluntad de unos pocos no impida el interes de la mayoria.

La Ley regula las afecciones de las carreteras a las propiedades colindantes, con un doble criterio: Por una parte, se mantiene la sistem�tica de zonas constituidas por franjas longitudinales de terrenos, generalmente paralelas a las carreteras, cuya funci�n y dimensiones var�en seg�n la categor�a de la carretera y la situaci�n en el planeamiento, esto en concordancia con lo que se expon�a anteriormente como primera nota distintiva de la Ley; por otra, se ha tendido a simplificar estas zonas tanto como sea posible, de acuerdo con la experiencia de aplicaci�n en las islas.

Es importante tambi�n destacar que esta experiencia permite tratar diversos aspectos de las construcciones y actividades que se pueden permitir en el entorno de las carreteras; de manera espec�fica acomod�ndolas a la problem�tica insular, as� pasa con los cierres, los muros de sostenimiento de m�rgenes, explotaciones comerciales y tur�sticas, la construcci�n de nuevos accesos y la publicidad.

En cuanto a la persecuci�n de las infracciones la Ley fija el procedimiento y detalla minuciosamente las faltas, as� como sus calificac�on y sanci�n, con lo cual se pretende una tramitaci�n �gil y clara y una defensa contundente de la carretera y seguridad del usuario.