DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

(Sin contenido de acuerdo con la LEY 16/01.)

Segunda.

Las carreteras de las islas Baleares deben atenerse a la normativa t�cnica b�sica dictada por la Administraci�n del Estado, singularmente en lo que se refiere a la ordenaci�n del tr�fico y a la se�alizaci�n.

Tercera.

Reglamentariamente, se establecer�n las limitaciones a la circulaci�n en las carreteras de los diversos tipos de veh�culos.

Cuarta.

En las carreteras de monta�a, el Consejo de Gobernaci�n podr� decretar la reducci�n de la anchura de las zonas de dominio, protecci�n y reserva de la carretera.

Quinta.

El Gobernador de la Comunidad Aut�noma de las Islas Baleares podr� actualizar, mediante decreto, la cuant�a de las sanciones previstas en el art�culo 45 de esta Ley.

Sexta.

Lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, según la nueva redacción dada por la Ley de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión, será aplicable a las rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías no previstas explícitamente en el Plan director sectorial de carreteras, aprobado definitivamente por el Decreto 87/1998, de 16 de octubre, o en la revisión del Plan director sectorial de carreteras para la isla de Mallorca, definitivamente aprobada por acuerdo del pleno del Consejo de Mallorca, en sesión de día 3 de noviembre de 2009, realizadas, aquellas obras, después de la entrada en vigor de estos planes o de sus revisiones, y que se hubieran incluido en un convenio entre los ayuntamientos y las administraciones públicas competentes para colaborar en su financiación.

(Disposición añadida por la LEY 10/2010)